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¿Qué es el Drawback o la Restitución de Derechos Arancelarios y en qué consiste la prorrata del gasto?

¿Qué es el Drawback o la Restitución de Derechos Arancelarios?

El Drawback es el régimen aduanero que permite obtener la devolución de un porcentaje del valor FOB (saldo a favor del beneficiario) gracias a la restitución total o parcial de los derechos arancelarios que hayan gravado la importación de insumos que son incorporados o consumidos en la producción de los bienes exportados. Desde el 2019 a la fecha, la tasa del Drawback es del 3%.

Para la determinación del valor FOB sujeto a restitución se incluye: costos de producción, utilidad, costos de embalaje, gasto de transporte interno, gasto de agente de aduana, gastos de carga y de manipuleo. En cambio, no se incluye las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la operación de exportación (intereses por el pago diferido, inspección, gastos de corretaje, cánones, regalías, gastos posteriores a la exportación y otros gastos).

Las solicitudes de Drawback deberán ser numeradas dentro del plazo de 180 días hábiles desde la fecha del término de embarque y por montos superiores o iguales a US $500. La restitución se efectuará hasta los primeros US$ 20 millones anuales de exportación de productos por SPA y por empresa exportadora no vinculada, siempre y cuando los bienes hayan sido importados dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de exportación.

No podrán acogerse al sistema de Drawback las exportaciones de bienes que tengan incorporados insumos extranjeros que hubieren sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exonerados de aranceles o franquicias aduaneras especiales o con el uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros.

¿En qué consiste la prorrata del gasto por drawback?

De acuerdo a lo establecido en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, serán deducibles los gastos incurridos por las empresas que hayan servido para generar rentas o mantener la fuente productora de las rentas. Si un gasto puede atribuirse directamente a la generación de rentas no gravadas con el IR, ese gasto no debería ser deducible. Por lo tanto, en el caso de los gastos que no puedan diferenciarse y hayan servido para generar rentas gravadas y no gravadas, se permite deducir un porcentaje de ellos, obtenido por comparación entre los dos tipos de rentas (lo que se conoce como prorrata).

En ese sentido, la doctrina ha desarrollado una solución que consiste en la aplicación de la regla de la prorrata, permitiendo la deducción del gasto en la proporción que las rentas gravadas guarden con las rentas no gravadas.

Al respecto, el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley establece 2 supuestos (procedimientos) para determinar el monto deducible cuando se trate de gastos que indicen conjuntamente en rentas gravadas y exoneradas o inafectas.

Rentas inafectas

Las rentas inafectas son aquellas que no se sujetan o se encuentran excluidas de la hipótesis de incidencia del impuesto, es decir, fuera del ámbito de su aplicación. En ese sentido, el artículo 18° de la LIR estipula los conceptos que constituyen ingresos inafectos al impuesto.

Metodología para aplicar la prorrata

Cuando existan gastos que incidan conjuntamente en la generación de rentas gravadas exoneradas o inafectas, y éstos no sean imputables directamente a una u otra de dichas rentas, se deberá calcular los gastos inherentes a la renta gravada a fin de deducirlos para la determinación de la renta neta. El cálculo se realizará aplicando uno de los dos procedimientos señalados en el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la ley.

Hay que considerar como renta inafecta a todos los ingresos que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto, incluidos todos aquellos que tengan dicho carácter por disposición legal, con excepción de los ajustes valorativos contables, en caso la renta bruta provenga de la enajenación de bienes, se deducirá el costo computable de los bienes enajenados.
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